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Fallos: 316:2072 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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a adoptarse, tales como: a) la naturaleza de la deuda, cuya recomposición perseguía el síndico y la fallida; b) la existencia de una cláusula de caducidad, libremente pactada por las partes; c) las fechas en que la ahora concursada incurrió en mora automática y en la que se produjo el hecho imprevisible; d) si se había acreditado en autos quela deudora había incurrido en cesación de pago por razones de caso fortuito o fuerza mayor; y f) si el derecho del acreedor de cobrar su crédito conforme lo pactado y su ejercicio posterior habían implicado un ejercicio antifuncional en relación a todo el período de vida de la relación jurídica establecida entre las partes.

5) Que desde la promoción de este incidente el acreedor hizo hincapié en que el contrato celebrado era en dólares y que para poder realizar el préstamo tuvo que concertar primero la operación con un banco extranjero (ver fs. 4/7, 32, 36 vta. y 73 vta.). Por su parte, la deudora consideró que aquél fue otorgado en pesos argentinos con cláusula dólar. Ante tal circunstancia, el tribunal debió dilucidar en primer término la naturaleza del contrato, pues ello resultaba esencial a fin de resolver las demás cuestiones planteadas, sin que importe fundamento idóneo lo relativo a que al haber estado el mutuo garantizado con hipoteca, la operación tradujo un préstamo en dinero y por lo tanto el dólar funcionó como cláusula de estabilización, toda vez que ello se contrapone a lo dispuesto por los arts. 608 y 3109 del Código Civil y especialmente a lo que surge del contrato de mutuo, en el cual se estableció el equivalente en moneda nacional como valor estimativo.

6") Que ello es así habida cuenta de que si el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un préstamo del exterior estaría inescindiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe restituir esos fondos al que se los ha proporcionado con el fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se constituyó en la vía de canalización del aporte crediticio. En suma, se produciría una indebida traslación, que no concuerda con las razones que inspiran el art. 1198 del Código Civil.

79) Que, sin perjuicio de lo expuesto y atento a que el a quo consideró -aunque sin ningún fundamento serio— que se trataba de un contrato con cláusula de reajuste en dólar, resulta pertinente tratar las restantes objeciones.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2072

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