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Fallos: 316:2080 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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apelados únicamente por la obligada en razón de considerarlos elevados, la alzada aumentó su cuantía superando los límites de su competencia, toda vez que el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:528 ).

En las condiciones expresadas, corresponde acceder al planteo del recurrente y, en consecuencia, descalificar la sentencia en el aspecto examinado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

4) Que, en cambio, los agravios atinentes a la base regulatoria considerada por la cámara y a las consecuencias que de tal decisión invoca el apelante, no son susceptibles de ser considerados por la vía del art. 14 de la ley 48, pues dicha cuestión es tardíamente introducida en el recurso extraordinario, ya que el recurrente no contestó los memoriales presentados por el síndico y los letrados que asistieron a éste y a la fallida, mediante los cuales solicitaron al tribunal a quo la actualización admitida en la sentencia apelada, omisión que constituye óbice insalvable para la apertura del remedio federal (Fallos:

298:368 ; 300:596 ; 302:705 ; 311:1445 y causa M.893 XXII "Modegraf S.C.A. e/ Estado Nacional", sentencia del 28 de diciembre de 1989).

5) Que, asimismo, tampoco justifica la apertura del recurso extraord'nario el planteo efectuado sobre la existencia de un litisconsorcio en el incidente de caducidad de la instancia, pues su consideración remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son ajenas a la vía intentada y que han sido resueltas con fundamentos de igual naturaleza que bastan para excluir la arbitrariedad alegada.

Porello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja y se deja sin efecto el fallo recurrido, con el alcance indicado en los considerandos. Las costas se distribuyen en el orden causado en cuanto el recurso resulta procedente respecto a las regulaciones de los doctores Juan María Marchionato, Virgilio Loiácono e Ida Loiácono; en relación a las demás retribuciones se imponen a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, en lo pertinente, proceda a dictar un

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2080

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