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Fallos: 316:2073 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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A fin de desvirtuar el supuesto obstativo que prevé el art. 1198, párrafo cuarto, del Código Civil, el a quo consideró que el incumplimiento no había tenido una magnitud adecuada a la sanción prevista en esa norma, dado que al constituir la cláusula sexta del contrato un pacto comisorio expreso —y no una cláusula resolutoria— el no pago de los tres servicios de intereses y de la primera cuota del capital -que sólo representaba el 30 de la deuda-, no podía hacer exigible automáticamente toda la obligación.

Tal argumento resulta descalificable de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta de que ello sólo pone de manifiesto que el tribunal, sobre la base de una disquisición dogmática, se apartó de lo que voluntaria y expresamente convinieron las partes. En efecto, de la cláusula sexta —ver fs. 325/330- surge en forma evidente que la intención de ellas fue la de establecer que ante el no pago del primer servicio de interés —ocurrido el 17 de septiembre de 1979- la deuda debía hacerse exigible en su totalidad a esa fecha, sin que ello importe, por otro lado, un ejercicio abusivo del derecho. De ahí que el incumplimiento tuvo magnitud suficiente, lo que habría acontecido igualmente si no se hubiese pactado aquella cláusula, dado que el no pago de tales servicios y de la primera cuota representaban más del 30 del valor total de la deuda.

81) Que, en tal sentido, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones de derecho, llegando de tal manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (confr.

causa A.170.XXII "Administración General de Puertos c/ Empresa de Navegación Juan Tomasello S.C.A y otros" del 27 de diciembre de 1990).

9) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a lo decidido por el a quo en cuanto a que la mora del deudor resultaba irrelevante, en atención a lo dispuesto por el art. 892 del Código Civil, toda vez que al haberse hecho exigible toda la obligación con anterioridad al hecho imprevisible -devaluación del 2 de febrero de 1981- el incumplimiento tuvo gran relevancia, pues si aquél hubiese pagado la deuda con anterioridad a la fecha en que se produjo el factum, el acreedor no habría iniciado la ejecución hipotecaria y en consecuencia no se

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2073

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