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Fallos: 316:2065 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cha 28 de noviembre de 1991, revocó el sobreseimiento definitivo recaído en primera instancia, la defensa de los procesados Roberto Ricciardi y Ramón Villagra interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 6228.

El recurrente fundamenta su agravio manifestando que la incertidumbre generada por tan prolongado sumario —once años de instrucción-— importa una denegación de justicia y violación al derecho de defensa. .

Sostiene, asimismo, que la resolución recurrida adolece de arbitrariedad, por cuanto en ella no se toma en consideración la principal fundamentación del auto revocado, cual es justamente la violación al derecho de defensa en juicio provocado por la consecución del trámite procesal.

Es doctrina reiterada de V.E. que su intervención por vía del recurso extraordinario exige que se haya dictado una sentencia definitiva, como lo prevé el artículo 14 de la ley 48. A tales fines ha decidido que reviste ese carácter la que pone fin al pleito, impide su prosecución o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 291:202 ; 275:18 ; entre otros).

De tal forma, no se presenta este requisito esencial para habilitar la instancia extraordinaria, cuando las cuestiones federales que se planteen pueden ser tratadas en el curso ordinario del proceso.

Sobre la base de estos principios, cabe concluir que la sentencia apelada de fs. 6176/77 no es definitiva ni tampoco equiparada a tal, toda vez que, lo que dispone no es otra cosa que la continuación del trámite del proceso, de tal modo que los agravios invocados por el apelante no son imposibles de repararse ulteriormente en la instancia ordinaria (Fallos: 274:440 ; 276:130 y 366; 295:405 y 704; 282:165 ; 288:159 , entre muchos otros).

Por otro lado, cita el recurrente, en apoyo de su tesis, varias sentencias de V.E. en las que —a su modo de ver- se han satisfecho solicitudes de similares características a las de autos, fallos que, según aquel, serían de aplicación al caso.

Considero que las circunstancias que el Tribunal ha debido .

merituar en los antecedentes traídos a colación por la parte no resul

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2065

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