invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 272:188 ; 296:691 ; 301:197 y 306:1705 ).
45) Que los autos principales ingresaron en el juzgado el 13 de mayo de 1981. En la misma fecha se procesó a Roberto Ricciardi, y el 27 de noviembre de 1989 se hizo lo mismo respecto de Ramón Faustino Villagra. Desde esa oportunidad y hasta el dictado del sobreseimiento —8 de agosto de 1991- que fue revocado por el a quo, no se realizó medida alguna que impulse el proceso dándole vida cierta e indudable.
5) Que en su dictamen del 24 de mayo de 1991, el señór agente fiscal, sugirió que se adoptase una solución de carácter provisional en la causa y respecto de todos los procesados.
6) Que el 8 de agosto del mismo año, el juez de primera instancia dictó un sobreseimiento definitivo en el que incluyó a la totalidad de los imputados. Tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que "la cuantiosa probanza acumulada" no tenía entidad suficiente como para llevar al tribunal al convencimiento de dictar el cierre del sumario, y que una resolución provisional importaría una negación de justicia y prolongar en el tiempo la expectativa de los justiciables de obtener una decisión jurisdiccional que dirimiera la cuestión. Sin considerar esta argumentación, el a quo revocó ese pronunciamiento por entender que el sobreseimiento en orden a calificaciones legales era absolutamente improcedente.
7) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Por lo tanto, es una necesidad lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además —y esto es esencial- atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido de la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2067
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