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Fallos: 316:2025 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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años en la asignación del tribunal... pues atendiendo a la índole alimentaria del reclamo y las circunstancias económicas actuales se caería en caso contrario en una suerte de denegación de justicia respecto de quienes necesitan especialmente de la tutela jurisdiccional.

En igual sentido cabe remitirse a lo resuelto en los casos de Fallos:

311:700 ; "Marcial Correa c/ Obras Sanitarias de la Nación" del 13/8/87 y "Transportes Automotores Chevallier S.A. e/ Provincia de Buenos Aires" del 31/3/92.

69) Que en torno a la procedencia de la acción debe ponderarse que la institución del amparo, antes de ser establecida y reglada por la ley 16.986, en cuyo marco se ha accionado, tuvo vida y realidad en el orden nacional argentino porque sus jueces dijeron que a las normas de la Constitución Nacional debía otorgárseles operatividad (casos Siri, Kot, etc.). Del primero de estos fallos ejemplares cabe recordar una consideración suscrita por los Dres. Orgaz, Argañaráz, Galli y .

Villegas Basavilbaso el 27 de diciembre de 1957: "Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas" (Fallos: 239:459 ).

79) Que respecto de la judicialidad de los actos administrativos y su límite, sin establecer una doctrina generalizada, visualizase en esta causa que no se trata de juzgar de la legalidad 0 legitimidad -y menos ' del acierto o error de los actos de cierre preventivo de los edificios tribunalicios de Cerrito 536 y Paraguay 1536, sino que el asunto sub Juditio consiste en la omisión de dar solución y reabrir ciertos tribunales, que por prolongado lapso permanecen sin brindar el esencial servicio de justicia. Asi surge de los expedientes administrativos de esta Corte números 2119/92 y 2131/92 y las resoluciones en ellos contenidas.

Es de destacar que las omisiones administrativas, pueden ser . materia judiciable al igual que los actos administrativos. Así surge del art. 1° de la ley de amparo 16.986 y lo sostiene la más caracterizada doctrina.

8) Que, en punto a la judicialidad del accionar administrativo proveniente de órganos judiciales, esta Corte no advierte que tal origen sea obstáculo a tenor del art. 2", inciso b, de la ley 16.986 pues el mismo se refiere a la función jurisdiccional y no a la actividad o inactivi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2025

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