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Fallos: 316:2020 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Para hacerlo señaló que "no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio de ese poder judicial cuando, como en el sub examine, no se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas ... sino que se pretende una declaración genérica de ilegalidad de actos u omisiones de los otros órganos o poderes y la adopción de medidas tendientes, en realidad, a encauzar una actividad de gobierno propia de ellos, a los fines de asegurar su eficacia".

Agregó que "de admitirse la postura de la entidad actora, bajo pretexto de que el Poder Judicial ejerciera su función de control, se lo podría investir, en su caso, de amplias atribuciones también para dirigir aquella acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de seguridad, etc., reemplazando con su obrar a los órganos constitucionalmente encargados de tales cometidos".

31) Que contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue denegado en cuanto tachó de arbitrario el fallo del a quo y concedido en la medida en que se cuestionó el principio de división de poderes. Frente a aquella denegación, la actora articuló recurso de queja.

4) Que la mejor comprensión del caso traído a la decisión de este Tribunal exige historiar, en lo pertinente, los antecedentes fácticos y jurídicos que motivan esta litis.

En efecto, el 11 de septiembre de 1992, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso el cierre preventivo del edificio ubicado en Cerrito 536. Dicha medida se fundó en la comprobación de los inconvenientes que aparejaba la excesiva sobrecarga del inmueble. —Solicitó entonces la declaración de feriado judicial para todos los tribunales y organismos con sede en dicho inmueble, pedido que fue acogido por la resolución 915/92 del 15-9-1992 de esta Corte.

5) Que, trás la adquisición del edificio sito en la calle Lavalle 1554, se procedió al traslado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que comenzó a funcionar el 9-12-1992 en su totalidad, con excepción de sus salas II y VII que fueron habilitadas a partir del 152-1993, de acuerdo a la resolución 186/93 del Tribunal.

Asimismo, los juzgados de primera instancia fueron instalados —aunque en forma transitoria— en la Avenida Roque Sáenz Peña 1190 el 14 de diciembre de 1992.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2020

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