2?) Que si bien es cierto que la accionante ha usado un lenguaje que da lugar a entender que su petición es de una amplitud que torna improcedente que se remedie en un proceso de amparo, no es menos cierto que lo sustancial de los hechos denunciados son dos circunstancias puntuales —el cierre de dos edificios tribunalicios— sobre los que principalmente discurre la demandante, señalando que tales hechos afectan los derechos constitucionalizados de propiedad y de trabajo de los abogados y que constituirían violaciones del deber de obediencia al artículo 1? de la Constitución Nacional, que establece -junto a otros concordantes el sistema republicano de gobierno. .
3) Que a la luz del esclarecimiento que merece el objeto de este amparo, surge como consecuencia que ha incurrido en arbitrariedad Ja sala recurrida, en cuanto predica que no se está ante una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial. La accionante persigue en concreto que se le posibilite, en un plazo breve, defender sus derechos de propiedad, de defensa y de ejercer su profesión en los tribunales cerrados y se expresa que se habiliten a tal efecto otros locales, que el Estado Nacional tiene o puede conseguir. Ha confundido la sala la materia de la petición con la forma en que la problemática debe solucionarse, De tal confusión deriva que termine dicho considerando ponderando que la extensión que se pretende de la función jurisdiccional traería aparejado que los jueces entraran a "dirigir la acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de seguridad, etc. reemplazando con su obrar a los órganos constitucionalmente encargados de tales cometidos".
Por lo expuesto, la presente queja debe ser acogida, porque el dictum sub análisis incurre en arbitrariedad por error o confusión de los hechos relevantes que son objeto de la litis y de la petición de la demandante. "No cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" (Fallos: 303:2048 ).
43) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 48 y de acuerdo con pacífica doctrina jurisprudencial de la Corte, tiene ésta, en su calidad de juez final del recurso extraordinario —ante la arbitrariedad, la alternativa de anular la resolución recurrida y bajar los autos para que se dicte una nueva sentencia 0 bien dictar sentencia definitiva corrigiendo el vicio y dando la solución.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2023
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