DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte: El apoderado de la lista 22 —Carpinetti conducción— de la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, interpuso ante el Juzgado Federal con competencia electoral de la citada jurisdicción, acción de nulidad de las resoluciones N°2 127 y 150 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, requiriendo la suspensión del acto electoral.
El señor Juez Federal se declaró incompetente para entender en la causa, con fundamento en que se trataba en el caso de situaciones referidas a la elección de autoridades partidarias locales, por lo cual correspondía entender a la Junta Electoral Provincial máxime cuando se pedía la nulidad de la resolución de la junta electoral de un Partido Político (ver fs. 16).
Recibidas las actuaciones por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, consideró que no resultaba competente para entender en la causa y elevó los autos a V. E.
En tales condiciones, la naturaleza de las cuestiones en juego y la inexistencia de un órgano jerárquico superior común, de ambos órganos, autorizan la intervención de V. E. para resolver el conflicto conforme alo dispuesto en el artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58 —texto según ley 21.708.
La cuestión en examen, remite al análisis de temas que a mi ver corresponden a la competencia de los tribunales federales. Así lo pienso, en tanto se desprende de las actuaciones que resultan de aplicación normas de tal naturaleza, cuales son las referidas al ejercicio del derecho de sufragio, cuya afectación se alegó en el caso y que además de las disposiciones reglamentarias partidarias, se encuentra regulado en la preceptiva del Código Electoral Nacional (artículos 77 y concordantes).
Por otro lado, cabe destacar que, si bien de autos no surge, si se trata en el sub-lite de la elección de candidatos a cubrir cargos en el orden nacional, corresponde puntualizar que se encuentra involucrada
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2028
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