a criterio de los recurrentes descalifica al fallo recurrido. Alegan que el Banco Central -según su conocimiento— abonó a otros depositantes, certificados que se encontraban en las mismas condiciones que los documentos cuestionados en autos, además que aquél no probó la falta de capacidad patrimonial de los demandantes.
Aducen que contrariamente a lo sostenido por el a quo, allegaron documentación a los fines de acreditar la efectiva realización del depósito debitado y que las imputaciones que le ha hecho el Banco Central de la República Argentina y el proceder adoptado en el caso, les han significado una evidente lesión a los derechos al debido proceso y de defensa en juicio que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza.
Finalmente invocan en su descargo, que no fueron citados en ningún momento a comparecer a sede penal, que las fallas internas de la entidad depositaria no les son oponibles, que no se les puede obligar a precisar el origen de los fondos ni justificar su tenencia y, por último, que en la querella tramitada en aquella sede, se acreditó -según sus propias manifestaciones— que los fondos depositados correspondían en su totalidad, a un tercero.
79) Que, en primer lugar, cabe recordar que a través del art. 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, la ley 22.051, se estableció que los depósitos constituidos en Jas entidades adheridas al régimen de garantía de los depósitos a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas por el art. 293 del Código Penal. De este precepto legal la Corte infirió, en cuanto ahora interesa, que —en principio el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición bancaria de que se trate en cada caso, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 ).
8) Que tales precisiones no implican, sin embargo, que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni tampoco que la reparación por parte del ente rector de nuestro sistema financiero, opere de manera automática.
Por el contrario, a lo que tiende el mentado precepto legal es a aseguTar a aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2004 
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