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Fallos: 316:2001 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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la prueba producida y por la exclusión de constancias favorables a la pretensión de los actores.

8) Que el primer agravio no puede prosperar en razón de que no se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley en casos como el presente, en que la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado (Fallos: 292:289 ; 310:471 , entre otros).

9) Que en lo atinente a los gravísimos defectos en que habría incurrido el a quo en la ponderación del material fáctico de la causa, cabe señalar que los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas que fueren esenciales y decisivas, En autos, ni las manifestaciones de la demandada al formular las posiciones ni el contenido del escrito que en copia consta a fs. 341/343, tienen entidad suficiente como para variar el sentido del fallo apelado, razón por la cual su falta de ponderación por la cámara deviene irrelevante. Máxime si se considera la coherencia del conjunto de los indicios sobre los cuales el a.quo formó su convicción respecto de la existencia de un negocio simulado (considerando II, "d", de fs. 450 vta./ 451). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, en la materia federal que justificó su concesión, y se confirma lo resuelto al respecto en la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja. Dése-por perdido el -depósito de fs. 1 de la presentación directa y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Notifíquese.

ANTONIO BoccIAno (en disidencia) — RopoLFo C. BARra (según su voto) — CARrLos S. FAYr (según su voto) — AuGusto César BELLuscio — ENrIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — JuLI1o
S. NAZARENO — GUILLERMO M. PETRA RECABARREN.
VoTto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo, Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia (fs. 449/451 vta.)

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2001

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