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Fallos: 316:2003 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dos ni la efectividad del depósito instrumentado mediante los certificados enumerados; f) que los accionantes tuvieron garantido en todo momento, el concreto ejercicio del derecho de defensa; £) que para valorar los hechos controvertidos, el a quo tuvo en consideración la prueba pericial caligráfica (fs. 155/159), la contable propuesta por ambas partes (fs. 160/228 vta. sobre puntos de la actora, y fs. 323/329 sobre puntos de la demandada), la informativa que surge de las constancias de fs. 243/251, la testifical (fs. 305/306) y el resultado que se extrae de la prueba confesoria (fs. 288/290). .

5) Que luego de valorar todos los elementos probatorios reseñados precedentemente, el a quo arribó, a modo de consecuencia —ya sea de manera directa o bien de modo indiciario— a las siguientes conclusiones: 1) que el monto de los certificados era casi siete veces mayor al importe de la totalidad de los restantes depósitos a plazo fijo realizados el mismo día de la imposición de aquéllos; 2) que el ingreso de los fondos no estaba registrado ni tampoco se encontraba contabilizada la operación bancaria en cuestión; 3) que los certificados no contaban -como hubiera correspondido con el sello de la caja habilitada para la recepción de tales depósitos y que en cambio, los sellos de tesorería que esos documentos presentaban, no coincidían con los que habitualmente se emplean en este tipo de operatoria; 4) que de los ocho certificados emitidos, seis lo habían sido en original únicamente y los dos restantes en original y un solo duplicado, cuando en rigor lo que se exige en estos casos, es la emisión por cada certificado de imposición, de un original y tres copias; y 5) que al realizarse sucesivos arqueos en la entidad financiera intervenida (informe de fs. 251 y sus agregados) se comprobó que los certificados cuestionados se encontraban en blanco al 16 de diciembre de 1983, igualmente se constató la desaparición de certificados en blanco y asimismo se detectó la presentación por la entidad intervenida, de distintos talonarios de certificados de depósito que no habían sido localizados oportunamente, entre los que se hallaban los correspondientes a los certificados de depósito cuyo pago se reclama en el sub lite.

6) Que los demandantes fundaron su recurso extraordinario básicamente en tachar de arbitraria la sentencia de la cámara por considerar que ésta había hecho una apreciación parcial de la prueba rendida e interpretado sus conclusiones de una manera contraria a la que un apropiado razonamiento debía conducir. De esa manera, el a quo receptó —según opinión de los apelantes— algunas de las probanzas producidas y dejó de considerar otras igualmente incorporadas, lo que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2003

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