3) Que el recurso extraordinario deducido por los actores resulta formalmente admisible en cuanto involucra la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal como son las leyes 21.526 y 22.051, y la conclusión a la que el tribunal a quo arriba resulta adversa al derecho que los recurrentes fundaron en aquellas normas (art. 14, inc.
3?, ley 48).
45) Que el art. 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, la ley 22.051, estableció que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen de garantía de los depósitos a nombre de personas físicas, serían reintegrados en las condiciones y hasta el monto que el Banco Central de la República Argentina estableciera por vía reglamentaria, en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada en la ley (art. 4, ley 21.526) (Fallos: 307:534 , considerando 4). Tras la redacción dada por ley 22.051, la norma establece: "... podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal". El último párrafo transcripto pone en evidencia la posibilidad de cuestionar el contenido de esa declaración.
En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Banco Central de la República Argentina dispuso por circular R.F. 1070 del 25 de abril de 1980-que: "Para hacer efectiva la garantía total, en caso de liquidación de una entidad financiera incorporada al régimen de garantía, el Ban co.Central de la República Argentina podrá requerir la presentación de los depositantes en caja de ahorros y a plazo, de una declaración jurada manifestando ser titulares de depósitos de esa clase en la entidad, cuyo saldo conjunto a la fecha de la resolución de liquidación no supere el establecido para ese fin conforme a los procedimientos previstos" (punto 1.4.2.). Esta norma se encontraba vigente en las fechas que interesan en este litigio.
El citado requerimiento no constituye un recaudo meramente formal, sino el medio de poner en funcionamiento la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias, la cual no comporta una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero, sino adecuada a los fines de índole macroeconómica que han inspirado la sanción del régimen. En efecto, el citado precepto legal tiende a asegurar que aquellos depositantes que vieron frustra das sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1999 
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