traordinario y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, ley 48).
Micuer. Ancer Beagarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAUZ Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN NancLanes — Hécron
MASNATTA.
RAUL ALBERTO HERRERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y ectos locales en general.
La sentencia que confirma el decreto municipal denegatorio del pedido de reajuste jubilatorio, resuelve cuestiones de hecho y de derecho público local, irrevisables en la instancia extraordinaria.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Para que exista agravio constitucional, la desigualdad invocada debe emamar del testo de la ley, y no de la diversa interpretación que pudieron haberle otorgado sucesivamente las autoridades administrativas.
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
Dudo que el cargo de gestor oficial desempeñado por el apelante no estaba valorízado en el presupuesto en que revistaba, es aplicable al caso el art. 27 de la ordenanza No 14.702 en cuanto establece que la categoría presupuestaria será la que se tome en cuenta para fijar y reajustar el haber jubilatorio voto del Dr. Miguel Angel Bercaltz).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad.
El art. 29 de la ordemnza No 14.702 no es violatorio del principio de igualdad consagrado en los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, desde que no otorga derecho a igual remuneración ni el mismo estado presmipuestario a quienes —pese a ocupar igual cargo— prestan servicios en distintos orgamismos municipales, cuyos prempuestos constituyen ordenamientos separados sún cuando sean aprobados, sancionados y promulgados en un solo acto (voto del Dr. Miguel Angel Bercaitz).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:289
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