do utilidades no declaradas; incluso se admitió en esta instancia que | el hecho de que la sociedad aportante de los fondos tuviese su domicilio en un Estado al que se calificó de "paraíso fiscal" no constituía un elemento decisivo.
12) Que, por otra parte, carece de consistencia el agravio relativo a que el fallo apelado no ha indagado acerca de la verdad material, toda vez que la posición que sustentó el Fisco Nacional en este juicio ha estado encaminada a obtener la aplicación de una presunción legal, sin haber especificado en qué consiste la realidad que invoca.
13) Que en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que, en el aspecto examinado precedentemente, los agravios del recuTrente constituyen meras discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente ineficaces al fin perseguido (confr. Fallos: 310:2475 y 2907; 311:1989 ; 312:609 , en- .
tre otros), por lo que corresponde declarar desierto el recurso con arreglo alo establecido en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , 14) Que, en cambio, el recurso resulta procedente en cuanto se aduce que el a quo revocó la resolución administrativa sin haber considerado que ciertos aspectos de la determinación efectuada por el organismo recaudador no fueron cuestionados por la actora. En efecto, en su apelación ante el Tribunal Fiscal dicha parte no se agravió respecto de la totalidad de los rubros que motivaron el dictado de aquélla sino que limitó la impugnación a lo concerniente al incremento patrimonial derivado de los aportes provenientes del exterior. En tales condiciones, la revocación que dispuso la cámara no puede alcanzar a aquellos aspectos del acto administrativo que no fueron objeto del pertinente recurso que dedujo el contribuyente ante el Tribunal Fiscal toda vez que, de otro modo, se afectaría el principio de congruencia confr. Fallos: 310:1068 ). Por tanto, corresponde restringir los alcances del pronunciamiento apelado a los límites que resultan de lo expuesto.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido por el Fisco Nacional, salvo en lo relativo al planteo tratado en el considerando 14. En este aspecto se modifica el pronunciamiento apelado de acuerdo con lo allí establecido. Las costas de esta instancia
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1985 
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