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Fallos: 316:1982 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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templada en el art. 46 de dicho texto legal, que reprime la "defraudación".

3?) Que el mencionado tribunal señaló que los agravios de la actora se referían exclusivamente al ajuste efectuado respecto de los aportes de capital realizados con ingresos provenientes del exterior, por lo que se encontraban consentidas las restantes impugnaciones que motivaron la determinación de oficio. En lo concerniente a los referidos aportes, sostuvo que para enervar la presunción anteriormente referida debía probarse el efectivo ingreso de los fondos, y que éstos provenían de actividades o capitales que no hubieran estado sujetos a imposición en jurisdicción nacional. Tuvo por acreditado el primero de tales extremos, pero no el segundo. Ponderó respecto de este último que se desconocía a los integrantes de la sociedad extranjera aportante de los fondos, así como la actividad que le producía beneficios; a lo que añadió que el hecho de que los capitales pudieran provenir de un "paraíso fiscal" —así consideró al Principado de Liechtenstein— robustecía la presunción relativa a la falta de justificación del origen de tales ingresos.

4) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en Jo referente a la prescripción que declaró, y lo revocó en cuanto mantuvo la resolución administrativa respecto de la determinación del impuesto correspondiente a los años 1980 a 1983, y en lo concerniente a la multa. Asimismo revocó la mentada resolución del organismo recaudador en lo relativo a tales puntos. 52) Que respecto del incremento patrimonial de la sociedad actora, el a quo consideró que ésta había acreditado el ingreso de los fondos del exterior e individualizado a sus aportantes, de acuerdo con lo que disponía la ley argentina aplicable en la especie. Señaló que la legislación nacional no contenía otra exigencia, y que no era principio recibido en ella que, en tales circunstancias, debiera exigirse la prueba que acreditara que los fondos invertidos se hubiesen generado en actividades o capitales provenientes de extraña jurisdicción, sin perjuicio de que cuando concurrieran circunstancias que autorizaran a presumir que se tratase de capitales que pudieran haber sido ganancias de fuente argentina, procediera el requerimiento de tal extremo. Ponderó que, .

ante la ausencia de sustento normativo, la circunstancia de que la sociedad inversora tuviera su domicilio en un "paraíso fiscal", no autorizaba a exigir la referida prueba.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1982

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