va. En tales condiciones, tampoco cabe pronunciarse sobre la jurisdicción internacional del órgano de aplicación, ya que ella depende de la jurisdicción legislativa, con arreglo al principio según el cual la aplicabilidad de la ley depende de su validez (confr. Rutsel Silvestre J.
Martha, The jurisdiction to tax in international law. Theory and practice of legislative fiscal jurisdiction, Kluwer Law and Taxation Publishers, Boston, 1988, págs. 59 a 66, y sus citas).
14) Que los informes mencionados en la sentencia del Tribunal Fiscal para corroborar sus conclusiones, confirman, por el contrario, lo antes considerado. Ello es así, ya que en aquellos informes se citan diversas disposiciones de naturaleza legislativa que algunos países han adoptado para evitar la utilización abusiva de paraísos fiscales, como un modo de evasión impositiva.
15) Que resta analizar la procedencia del otro agravio, referente al alcance de la revocación de la sentencia del Tribunal Fiscal por parte de la alzada.
16) Que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara revocó la resolución administrativa sin haber considerado que ciertos aspectos de la determinación efectuada por el organismo recaudador no habían sido cuestionados por la actora. En efecto, en su apelación ante el Tribunal Fiscal aquélla limitó su impugnación a lo concerniente al incremento patrimonial derivado de los aportes provenientes del exterior. En tales condiciones, la revocación que dispuso la cámara no puede alcanzar a aquellos aspectos del acto administrativo que no fueron objeto del pertinente recurso que dedujo el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, toda vez que, de otro modo, se afectaría el principio de congruencia (confr. Fallos: 310:1068 ). Por tanto, corresponde restringir los alcances del pronunciamiento apelado a los límites que resultan de lo expuesto. " Por ello, se confirma la sentencia apelada excepto en lo relativo al planteo tratado en el considerando 16. En este aspecto se modifica el pronunciamiento de acuerdo con lo allí establecido. Las costas de esta instancia se imponen de acuerdo con lo establecido en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGCIANO. .
 
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1990 
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