6") Que contra el referido pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue admitido por esta Corte al acoger la queja que aquél interpuso respecto de la resolución denegatoria del tribunal a quo (confr. fs. 382/383 vta.).
7) Que en el memorial de fs. 474/482 el apelante refiere las supuestas irregularidades que habrían sido advertidas por los inspectoTes del organismo recaudador, las que —según su criterio justifican aplicar la presunción legal contenida en el art. 25, inc. e, de la ley 11.683. Afirma que la exigencia de que se acredite que los fondos remesados a la actora desde el exterior se hubieran generado o provinieran de capitales que no estuviesen sujetos a imposición en jurisdicción nacional, se encuentra dentro de las facultades que dicha norma otorga al Fisco Nacional, pues son medidas de prueba que hacen a la propia naturaleza del sistema indiciario o presuntivo, cuya valoración le compete efectuar. Sostiene que el fallo de la cámara se ha quedado inmerso en aspectos estrictamente formales, sin indagar acerca de la verdad material. Expresa que la determinación efectuada es procedente, sin necesidad de recurrir como elemento de convicción preponderante a la circunstancia de que los fondos provengan de un llamado "paraíso fiscal", pues entiende que tal extremo no es decisivo. Señala asimismo que el contribuyente se ha agraviado ante el Tribunal Fiscal exclusivamente respecto del ajuste efectuado por los aportes de capital provenientes del exterior, y consintió la determinación impositiva en cuanto ésta derivaba de otras impugnaciones, no obstante lo cual . lacámara,al revocar el pronunciamiento de aquel tribunal, y por ende la resolución administrativa, no atendió a dicha circunstancia.
81) Que cabe puntualizar que en la resolución administrativa —conforme a lo que surge del informe al que ella se remite (confr. fs. 227 del agregado) se admitió que se encontraba formalmente acreditado el ingreso de divisas desde el exterior y la existencia de la sociedad extranjera, no obstante lo cual se aplicó la norma contenida en el inc. e del art. 25 de la ley 11.683 por considerarse, tan solo, que para justificar el incremento patrimonial el interesado debía probar fehacientemente que los fondos dimanaban de una auténtica capacidad económica y financiera de aquella empresa.
91) Que, por lo tanto, el planteo que sc realiza en el memorial con sustento en presuntas irregularidades que permitirían aplicar la presunción contenida en el inc. e del art. 25 de la ley 11.683, implica la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1983 
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