Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1987 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

ción administrativa en cuanto determinó el tributo correspondiente a los años 1980 a 1983, y modificó el encuadre legal de la infracción —no obstante lo cual mantuvo la graduación de la multa impuesta, pues consideró que se había configurado la descripta en el art. 45 dela ley 11.683 —omisión de impuestos-, en lugar de la contemplada en el art.

46 de dicho texto legal, que reprime la defraudación.

3) Que el mencionado tribunal señaló que los agravios de la actora se referían exclusivamente al ajuste efectuado respecto de los aportes de capital realizados con ingresos provenientes del exterior, por lo que se encontraban consentidas las restantes impugnaciones que motivaron la determinación de oficio. En lo concerniente a los referidos aportes sostuvo que para enervar la presunción del art. 25, inc. e, de la ley 11.683, debía probarse el efectivo ingreso de los fondos, y que éstos provenían de actividades o capitales que no hubieran estado sujetos a imposición en jurisdicción nacional. Tuvo por acreditado el primero de tales extremos, pero no el segundo. Ponderó respecto de este último que se desconocía a los integrantes de la sociedad extranjera aportante de los fondos, así como la actividad que le producía beneficios; a lo que añadió que el hecho de que los capitales pudieran provenir de un "paraíso fiscal" robustecía la presunción de la falta de justificación del origen de tales ingresos.

459) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en lo referente a la prescripción y lo revocó en cuanto mantuvo la resolución administrativa respecto de la determinación del impuesto correspondiente a los años 1980 a 1983, y en lo concerniente a la multa. Asimismo, revocó dicha resolución del organismo recaudador respecto de tales puntos.

5) Que la cámara consideró, respecto del incremento patrimonial de la sociedad actora, que ésta acreditó el ingreso de los fondos del exterior e individualizó a sus aportantes, de acuerdo con lo que disponía la ley argentina aplicable en la especie. Señaló que la legislación nacional no contenía otra exigencia, comola referente a la acreditación de que los fondos invertidos se hubiesen generado en actividades o capitales provenientes de extraña jurisdicción. Dejó a salvo, no obstante, la posibilidad de que cuando concurrieran circunstancias que autorizasen a presumir que se tratare de ganancias de fuente argentina, procediera el requerimiento de tal extremo. Ponderó que, ante la ausencia de sustento normativo, la circunstancia de que la sociedad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1987

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 898 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos