introducción de un argumento distinto del que motivó la resolución del organismo recaudador, cuya revisión constituye el objeto de esta causa. En tales condiciones, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte según la cual es improcedente considerar en esta instancia cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores (Fallos: 310:2475 y sus citas). Sin perjuicio de ello, procede señalar que las irregularidades aducidas quedaron desvirtuadas con la pericia que corre a fs. 112/116, cuyas conclusiones no han sido impugnadas por la demandada.
10) Que cabe señalar, por otra parte, que la citada norma se limita a establecer una determinada consecuencia legal, vinculada con el impuesto a las ganancias, para aquellos supuestos en que se compruebe un aumento injustificado del patrimonio. Toda vez que la materia en discusión no gira en torno de los efectos que cabe atribuir aun incremento de tal característica, sino que ella consiste en determinar si el aumento de capital de la actora ha sido debidamente justificado con las constancias obrantes en la causa, o bien si para ello es menes ter que se acredite una circunstancia adicional, la reiterada invocación de dicha norma que el Fisco Nacional realiza en su memorial no resulta apta para demostrar el respaldo legal que le pretende asignar a la exigencia de esa otra prueba, relativa a que los fondos remesados desde el exterior no han sido producto de alguna actividad o capital gravado por la legislación argentina.
11) Que el apelante no se ha hecho cargo de los sólidos fundamentos en que el a quo basó su decisión, tales como que la legislación argentina no establece otras exigencias para justificar los incrementos patrimoniales derivados de aportes de capital provenientes del exterior que la acreditación de su ingreso y la individualización de los aportantes, y que aquélla no requiere que a tales fines se deba probar que los fondos invertidos se hubiesen generado en actividades o capitales provenientes de extraña jurisdicción. Ello es así toda vez que en el memorial no se invoca otra norma que la precedentemente referida —que, como se señaló, no es idónea para desvirtuar lo decidido, ni se criticaron aquellos argumentos sobre la base de disposiciones específicas de la ley del impuesto a las ganancias, ni de ninguna otra ley tributaria, ni con arreglo a los preceptos concernientes a las inversiones extranjeras, ni se alega concretamente que Trebas S.A. o la sociedad del exterior hubiesen realizado actividad alguna que se encontrara gravada de acuerdo con la ley argentina, que pudiera haber genera
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1984 
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