fiscal" y exigir, para desvirtuar esa presunción, la prueba de que ellos no fueron generados en el país.
10) Que la introducción de una exigencia probatoria adicional, fundada en la circunstancia del lugar de origen de los fondos, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Traduce, en cambio, consideraciones de política legislativa en materia económica conducentes a prescindir de las decisiones que, por acción u omisión, adopte el Poder Legislativo.
11) Que, en efecto, la determinación de un eventual tratamiento impositivo diferente para las inversiones provenientes de determinados países —aunque sea en lo referente a la prueba de su origen— constituye una decisión de política económica que incumbe al Congreso arg. artículo 67, ines. 1 y 2, de la Constitución Nacional), y no a la Dirección General Impositiva o al Tribunal Fiscal de la Nación, máxime considerando la afectación de las relaciones de nuestro país con otros estados extranjeros que podría derivarse de aquella discriminación (arg. artículos 67, inciso 19 y 86 inciso 14, de la Constitución Nacional).
12) Que de otro modo resultaría seriamente desvirtuado el sistema de independencia de poderes establecido en la Constitución Nacional. En efecto, si no se respetase la competencia de los órganos respectivos podría suceder que las decisiones adoptadas por aquéllos, por ejemplo, disponiendo una política de apertura para los capitales extranjeros (confr. vgr. la ley 21.382, de inversiones extranjeras, con las modificaciones introducidas por la ley 23.697), resultasen frustradas por resoluciones administrativas o jurisdiccionales que no hacen sino expresar un criterio de política legislativa precisamente opuesto.
13) Que, además, el estudio de la cuestión desde la perspectiva de la doctrina de la jurisdicción internacional en materia impositiva conduce al mismo resultado. Según tal doctrina, el análisis de la jurisdicción para aplicar la ley impositiva en casos con elementos internacionales se halla conceptualmente subordinado a la validez de dicha ley, esto es, a su respeto por las normas y principios de derecho internacional fiscal sobre jurisdicción para prescribir tributos. No obstante, es imposible en el caso juzgar sobre la validez referida, pues no ha existido voluntad legislativa de ejercer el poder tributario para distinguir el tratamiento de los ingresos provenientes de "paraísos fiscales", por lo que tal silencio debió entenderse como omisión jurídicamente decisi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1989
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