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Fallos: 316:1663 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de primera instancia, rechazó la demanda, dedujeron los incidentistas recurso extraordinario, el que al ser denegado motivó la presente queja.

2?) Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues afirman que el tribuna! ha omitido resolver una cuestión oportunamente planteada, que la decisión contradice constancias de la causa, se sustenta en una afirmación dogmática y prescinde de prueba decisiva. .

3?) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (causa: L.476.XXI. "Lambrechi, Norma Beatriz y otra c/ Wilton Palace Hotel y otro", Fallos: 311:1171 ; causa: M.846.XXI1. "Macchi, Marcelo Gustavo d/ Institutos Médicos S.A. y otro", Fallos: 311:1229 ), omitiendo la consideración de extremos conducentes para la solución del litigio, de modo que la decisión satisface sólo en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación (causa: M.790.XXII. "Mannarino, Luis Alberto y otros e/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 11 de diciembre de 1990; causa: S.403.XXIII. "Suaya, Carlos e/ Jalouse S.A." del 18 de junio de 1991, entre muchos otros).

4) Que los incidentistas solicitaron la declaración de ineficacia de una compraventa de acciones celebrada por el fallido Aurelio Flores con una sociedad panameña, por entender que el caso encuadraba dentro de lo previsto en el art. 122, inc. 3?, de la ley 19.551.

5) Que para rechazar la petición, el juez de primera instancia sostuvo que sólo se hallaban legitimados para accionar dos de los cuatro demandantes, cuyos créditos no aparecían íntegramente satisfechos, y que tal legitimación encontraba un límite en la medida de su interés, determinado por la cuantificación y pago de esos créditos, y advirtió también que esa situación remitía a la consideración de la garantía prevista por el art. 226 de la ley 19.551, ámbito que juzgó adecuado para lograr el resguardo de los créditos de referencia.

6) Que, sin perjuicio de tales razones, se pronunció también acerca del fondo de la cuestión planteada, rechazando la demanda inter

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1663

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