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Fallos: 316:1659 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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arts. 225, 226 y 227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, determinó el pago de un crédito faltante, comprensivo de las costas impuestas en el incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y las devengadas en el recurso extraordinario. En atención, pues, a lo dispuesto por el art. 226 citado, el trámite del concurso quedó interrumpido a las resultas del pago o constitución de garantías respecto de los créditos señalados.

4) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la instancia federal para el momento en que se hubiese determinado el valor patrimonial en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía a la cámara fijar la fianza que garantizara la' percepción de los emolumentos (fs. 99/100).

5) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a depositar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realizados en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109), lo cual motivó a su vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127) cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183).

6) Que para así decidir el a quo tuvo en cuenta que los trabajos profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr.

Sanfilippo, como así también su derecho a deducir la acción prevista en el inc. 4? del art. 246 de la ley 19.551, en virtud de la cesión fraudulenta del paquete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos trabajos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base patrimonial para la estimación de la garantía el valor atribuible a dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado, aplicó los porcentajes establecidos en el art. 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la ley 21.839.

79) Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen que la cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que, además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios.

8?) Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que las resoluciones que versan sobre la procedencia de las

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1659

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