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Fallos: 316:1657 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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7) Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen que la cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que, además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios.

8) Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que las resoluciones que versan sobre la procedencia de las medidas cautelares no constituyen la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 como requisito de admisibilidad del remedio federal (Fallos: 267:432 y sus citas; 307:1994 ; entre muchos otros), cabe en el caso hacer excepción a dicha regla en tanto el agravio invocado por los apelantes debe considerarse irreparable si se advierte que el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del derecho de propiedad de los recurrentes (art. 17 de la Constitución Nacional) sin posibilidad de corrección ulterior.

9?) Que cabe destacar al respecto que, si bien el a quo, lejos de incumplir el mandato de esta Corte, procedió a fijar la garantía de los honorarios como Je había sido indicado, la confirmación del monto establecido en la instancia anterior no aparece razonablemente derivada de la base patrimonial establecida por la cámara y de las pautas en que ella dijo apoyarse para su cálculo. Se configura, de tal modo, un caso de arbitrariedad que torna descalificable a la decisión.

10) Que, por otra parte, el tribunal a quo estimó el monto de la garantía con fundamento en diversas normas, juzgando aplicable al caso la limitación que deriva del art. 33 de la ley 21.839. Ese aspecto dela decisión importa un avance sobre la que ha de adoptar oportunamente este Tribunal, en tanto restringe significativamente el monto _.

de la garantía mediante una valoración que, si no resultara ajustada al criterio que en definitiva sostenga esta Corte, redundaría en grave perjuicio para el recurrente, al quedar desprotegida esa hipotética porción de su crédito. La decisión recurrida no se adecua, en este aspecto, al principio enunciado por el mismo tribunal en el sentido de que la garantía debe cubrir razonablemente el máximo de los montos a que pudiese alcanzar la regulación, por lo que los agravios formulados sobre el punto, serán también admitidos.

11) Que, en cuanto a los restantes agravios, toda vez que sólo traducen una mera discrepancia con las pautas utilizadas por la cámara para actualizar los valores o con respecto a la aplicación de las normas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1657

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