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Fallos: 316:1664 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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puesta por considerar que las complejas circunstancias invocadas por los demandantes y la participación de diversos sujetos en el negocio que motiva el litigio, impedían juzgar configurado un supuesto de ineficacia de pleno derecho y que la transmisión en cuestión se hubiese efectuado por el mismo título que había originado la anterior declaración de ineficacia, señalando, finalmente, que en el caso existía un sujeto interpuesto entre el fallido y los beneficiarios de la compraventa, cuya personalidad no podía ser allanada a los fines pretendidos por los demandantes, por no haberse tramitado un proceso contradictorio en el cual hubiese ejercido plenamente su derecho de defensa.

7) Que, recurrida la sentencia por los actores, la cámara de apelaciones juzgó que en el memorial no se había controvertido idóneamente la conclusión del juez de grado de que no existían en la causa elementos suficientes para declarar la ineficacia de pleno derecho y que, dado que no se trataba de determinar la procedencia de la instancia incoada para lograr tal declaración, sino de juzgar si las irregularidades alegadas eran tan evidentes que permitieran decidirlo en esa ocasión liminar sin dar audiencia a los sujetos que habían participado en el negocio, desestimó los recursos interpuestos.

8) Que el art. 122 de la ley 19.551, en el cual fundan los recurren tes su demanda, enumera una serie de actos que declara ineficaces de pleno derecho cuando han sido realizados por el deudor en el período de sospecha. Por consiguiente, basta con la comprobación objetiva de que tales actos han tenido lugar en las condiciones descriptas por la norma, para que deba ser dictada la declaración de ineficacia, sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación.

9?) Que, por ello, la adecuada solución del litigio exige el examen de las constancias arrimadas a la causa con el fin de determinar si se ha configurado la hipótesis invocada por los incidentistas —pago por entrega de bienes-, para juzgar en consecuencia si la demanda de ineficacia debe ser admitida o rechazada. El pronunciamiento que sobre tales bases se adopte, constituye la decisión final de la cuestión propuesta, que no podrá ser sometida nuevamente a juzgamiento en condiciones diversas de las que hallaron marco en este proceso.

10) Que, según surge de las consideraciones expuestas, la cámara de apelaciones ha fundado su decisión en un inadecuado razonamiento, que desvirtúa el sentido de la norma invocada por los recurrentes, al atribuirle un alcance procesal en virtud del cual omite el examen de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1664

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