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Fallos: 316:1665 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Jas cuestiones conducentes para la solución del litigio, de modo que impone su descalificación conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

11) Que la línea de razonamiento adoptada por el tribunal a quo, lo condujo igualmente a omitir el tratamiento de un aspecto de decisiva trascendencia para la suerte de la acción intentada, referente a la legitimación de los incidentistas según la medida de su interés, y a la eficacia y virtualidad de las garantías exigidas por el art. 226 de la ley 19.551 para la conclusión de la quiebra por avenimiento, como presupuesto de viabilidad de la presente acción. La desatención de tal cuestión por la cámara de apelaciones, otorga al pronunciamiento recurrido un fundamento sólo aparente, en tanto no contiene un riguroso examen de la materia litigiosa que permita arribar a la correcta decisión de la controversia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Re- .

intégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

RoporFro C. BARRA — EDUARDO MoLin£ O'Connor.

AURELIO FLORES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- .

terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios del perito, si carece de la debida fundamentación y se aparta de las normas lega

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1665

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