medidas cautelares no constituyen la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 como requisito de admisibilidad del remedio federal (Fallos: 267:432 y sus citas; 307:1994 ; entre muchos otros), cabe en el caso hacer excepción a dicha regla en tanto el agravio invocado por los apelantes debe considerarse irreparable si se advierte que el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del derecho de propiedad de los recurrentes (art. 17 de la Constitución Nacional) sin posibilidad de corrección ulterior.
9) Que cabe destacar al respecto que, si bien el a quo, lejos de incumplir el mandato de esta Corte, procedió a fijar la garantía de los honorarios como le había sido indicado, la confirmación del monto establecido en la instancia anterior no aparece razonablemente derivada de la base patrimonial establecida por la cámara y de las pautas en que ella dijo apoyarse para su cálculo. Se configura, de tal modo, un caso de arbitrariedad que torna descalificable a la decisión.
10) Que, por otra parte, el tribunal a quo estimó el monto de la garantía con fundamento en diversas normas, juzgando aplicable al caso la limitación que deriva del art. 33 de la ley 21.839. Ese aspecto de la decisión importa un avance sobre la que ha de adoptar oportunamente este Tribunal, en tanto restringe significativamente el monto de la garantía mediante una valoración que, si no resultara ajustada al criterio que en definitiva sostenga esta Corte, redundaría en grave perjuicio para el recurrente, al quedar desprotegida esa hipotética porción de su crédito. La decisión recurrida no se adecua, en este aspecto, al principio enunciado por el mismo tribunal en el sentido de que la garantía debe cubrir razonablemente el máximo de los montos a que pudiese alcanzar la regulación, por lo que los agravios formulados sobre el punto, serán también admitidos.
11) Que los agravios formulados respecto de la actualización de la tasación del paquete accionario que sirve de base a esta regulación, han sido tratados en el voto en disidencia del suscripto en la causa F.320.XXIII, resuelta en la fecha, y a la que cabe remitirse brevitatis causa. Por ello, los agravios deben ser admitidos con el alcance que resulta de la mencionada disidencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que surge de los considerandos. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1660
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1660
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos