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Fallos: 316:1668 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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4 Que las razones expresadas por el a quo para no sujetarse estrictamente al resultado de la tasación efectuada por los peritos, otorgan a ese aspecto del pronunciamiento fundamentación suficiente que permite desestimar la tacha de arbitrariedad formulada por el recurrente.

5) Que, en cambio, asiste razón al apelante cuando señala que la cámara de apelaciones se apartó del mínimo previsto en el art. 290 de la ley 19.551 al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso, por haber dispuesto sólo la afectación del 5,6 del activo prudencialmente estimado, en lugar del 8 que establece la norma citada. Incurrió así el tribunal en contradicción con lo afirmado en el punto 11.3 e) de la misma sentencia, al no haber hecho concreta aplicación de las pautas allí establecidas. No obsta a tal conclusión la eventual existencia de reservas a que alude la decisión aclaratoria de fs. 6664/6665, pues aun si se admitiera la virtualidad de tal pronunciamiento que incorpora nuevos fundamentos a la sentencia recurrida-, la forma en que se declara disponer de tales reservas, excede Ja razonable proporción en que cabe distribuir el 8 del activo entre los profesionales que actuaron en el concurso. Tal defecto conduciría, igualmente, a la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

6) Que cabe admitir también los agravios referentes a la actuali zación que prudencialmente efectuó la cámara de apelaciones de la base regulatoria fijada, para lo cual se apartó de los índices de evolución de precios, sin aportar razones serias acerca de la procedencia de las pautas seguidas, ni de su razonabilidad, máxime cuando con anterioridad había fijado esa misma base empleando un criterio "prudencial". El pronunciamiento aparece, así, desprovisto de adecuada fundamentación que avale la reducción de la base regulatoria, lo que impone su descalificación en este aspecto, conforme a la doctrina de esta Corte antes mencionada.

Por ello, se hace lugar a la queja y se admite parcialmente el recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto el fallo con el alcance expresado en los considerandos. Reintégrese el depósito defs. 1.

Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1668

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