4) Queuna evolución semejante se advierte en lo querespecta ala responsabilidad extracontractual frente a los daños causados a los particulares por la actividad estatal lícita. En una primera etapa, la Corte rechazó tal responsabilidad, fundándose en diversos argumentos. Sostuvo en algunas ocasiones que es de "ley que el ejercicio deun derecho propio no puede ser por sí causa eficiente de responsabilidades para el que lo ejecuta". Tal el caso de la sentencia en la causa "Fisco Nacional c/ José Badaraco", publicada en Fallos: 33:131 , principio que -junto con otros- reiteró en el caso de Fallos: 180:107 . Otras veces, desestimó pedidos semejantes basándose en que de lo contrario se detendría la actividad gubernativa (Fallos: 180:107 ); o que la garantía de la propiedad privada no podía interpretarse con semejante extensión (fallo antes citado). Este último principio fue luego reiterado en la causa "Spurr, Carlos e/ la Nación" (Fallos: 182:146 ), donde se precisó que debe entenderse por la garantía de la propiedad, señal ándose que como lo ha interpretado la Corte de los Estados Unidos, la cáusula constitucional referente a la propiedad siempre se ha considerado como aludiendo al desapoderamiento directo y noal consiguiente perjuicioresultante de poderes legítimos, ya que nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño opérdida alos particulares (12 Wall 159; y Willoughby, t.2, pág. 720).
5°) Que suelen citarse precedentes contemporáneos a losindicados como sustento de la solución opuesta, esto es, para admitir la responsabilidad estatal nacida del obrar lícito. Así los de Fallos: 111:339 ; 129:5 ; 159:207 ; 174:178 . Tales citas son francamente inapropiadas pues en ninguno de ellos se estudió el punto que aquí interesa —responsabilidad del Estado por su obrar lícito ni, por tanto, se arribó al principio opuesto. Así, en Fallos: 111:339 se resolvió —como expresamente lo señala el Tribunal (ver especialmente pág. 372)- un supuesto de responsabilidad contractual. En efecto, sostuvo la Corte que "tratándose de actos regidos por un contrato bilateral entrepartes civiles, es obvio que el Gobiernodela Nación ... desconocía ... el referido contrato, y es, por ello, responsable, como contratante de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado". Por su parte, el precedente de Fallos: 129:5 ver só sobre una cuestión que tampoco guarda relación alguna con la materia que aquí interesa pues se trató de una acción de daños y perjuicios subsidiaria ala reivindicación, en los términos del art. 2779 del Código Civil. A mayor abundamiento, el Tribunal ni siquiera se detuvoen el estudio de lairresponsabilidad delas personas jurídicas públi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1410
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