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Fallos: 316:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tantes afirmaciones sustentadas en los informes periciales por el geólogo Siches a fs. 1519 y el ingeniero agrónomo Bignoli en "Discam S.A.", otorgan un respaldo decisivo al recordado informe de la Dirección de Hidráulica. Allí, y como ya se señaló, se admite que los escurrimientos superficial es ocurridos como consecuencia de la apertura de brechas en las zonas terraplenadas o con motivo de la colocación de tapones tendientes a desactivar el Canal río Quinto-Bajo Vidania las aguas se orientaron hacia zonas aledañas (ver informes del M.O.S.P. dela Provincia de Buenos Aires defs. 523 y 527 en "Discam S.A", defs. 278 y 279 en "Cachau" y fs. 585/587 y 589 en "Don Santiago S.C.A."). Por lo expuesto, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acor de a los accidentes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación que el taponamiento ola brecha del terraplén del canal —en las progresivas mencionadas- ha tenido para que las aguas accedieran a los campos vecinos. Queda por demostrar, no obstante, si tal gravitación fue absoluta orelativa, determinante ono del daño ocurrido, su única causa ouna mera concausa, circunstancial, sin el carácter de hecho indispensable generador del daño.

12) Que así los hechos, y siendo análogos con la situación fáctica de la causa P.405.X1X "Prada, Ivan Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", resuelta en la fecha, corresponde remitirsealo allí dicho en los considerandos 13, 14, 15, 16 y 17.

Por estas consideraciones se decide: Rechazar la demanda seguida contra la Provincia de Buenos Aires. Costas por su orden, atento a tratarse de una cuestión novedosa, por la quebien pudieron las actoras creerse con derecho a promover la demanda (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Agréguese copia dela presente en las causas D.470.XX. "Don Santiago S.C.A." y D.116.XXI.

"Discam S.A.". Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Roporro C. BARRA.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1°) Quela Corte Suprema es competente para entender en las presentes causas (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1408

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