por cobro de pesos Sumario: Comprobada la enajenación de bienes de terceros, surge la responsabilidad del enajenante, con arreglo, ya a lo dispuesto per el artículo 2779 del Código Civil, ya a mérito del principio consagrado, de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de etro o lesionar sin reparación el derecho ajeno, (El tribunal en razón de no existir en autos elementos de juicio para fijar con precisión el monto de la responsabilidad del demandado y que el actor limitaba a la devolución del valor de la cosa (en el caso, maderas) enajenada, indebidamente percibida por aquél, y sus intereses, porque la prueba documental, la pericial y la testimonial, traídas al efecto, eran insuficientes para acreditar que a la fecha del remate existía toda la madera que el actor sostenía que tenía depositada, llegó a la conclusión, a mérito del conjunto de antecedentes que al respecto arrojaba la prueba, de que si bien no existía toda la madera que motiva la demanda, por lo menos gran parte de ella se encontraba depositada y vendida.) Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEL JUEZ DE Í.° INSTANCIA
Buenos Aires, Octubre 14 de 1915 Y vistos: El presente juicio iniciado por don Peregrino Fernández en representación del Banco de Londres y Brasil contra la Nación, por cobro de la suma de setenta y siete mil trescientos veinticuatro pesos oro sellado ($ 77.324), importe atribuído a una partida de madera que dice haberle sido confiscada.
Resultando :
19 El actor en la demanda relata los antecedentes del caso en la siguiente forma: El Banco de Londres y Brasil tenía depositadas em una barraca fiscal concedida al señor Henry Enthoven, y conocida generalmente bajo la denominación de
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:5
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