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Fallos: 316:1250 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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resolución dela Dirección General |mpositiva por la que se sancionóa la firma Logitex S.A., con tres días de dausura del establecimiento y, en consecuencia, la absolvió de culpa y cargo.

Contra ese fallo, el señor Fiscal interpuso recurso extraordinario fs. 41/45— cuyo rechazo por el aquo fs. 64- motivóla presente queja.

— El recurrente se agravia, sustancialmente, por la arbitrariedad del fallo en cuestión, en cuanto en él se sostiene que la violación de las disposiciones del artículo 7 de la resolución general de la Dirección General |mpositiva N°3118 establecen una infracción formal que no causa perjuicioal fisco, toda vez que no existe un peligro concretoy, en consecuencia, tampoco una afectación al bien jurídico tutelado.

En este sentido, creo oportuno recordar que el señor juez en lo penal económico, sin quela parteimpugnara la legitimidad de la resolución mencionada ni planteara la inconstitucionalidad de la misma, consideró en su sentencia que las figuras de peligro abstracto —tales las que reprimen el incumplimiento de obligaciones for males— no resultan válidas ala luz del artículo 19 dela Constitución Nacional si no se interpretan como de peligro concreto, esto es, si no se prueba en el caso particular la afectación del interés jurídico protegido.

—l— Tiene dicho V.E. que aún cuando el apelante afirme que tacha la sentencia de arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada por el tribunal a una norma federal, el recurso extraordinario resulta procedente por aplicación del inciso 3 del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 295:1008 , entre otros).

A ello cabe agregar que los fundamentos del recurrentesedirigen, además, a criticar, con apoyo en la interpretación de disposiciones de la ley 11.683 —norma ésta de naturaleza federal (Fallos 306:1820 )— los términos de la cuestión constitucional planteada en el fallo, razón por la cual también desde este punto de vista corresponde admitir formalmente la apelación.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1250

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