—I— En cuanto al fondo de la cuestión, V.E. ha entendido que, en los supuestos donde se controvierte la legitimidad de resoluciones de la Dirección General Impositiva, el Tribunal debe limitarse a examinar si son o no compatibles con los principios de nuestra Norma Fundamental y de las leyes a las que complementan, y a emitir juicios acerca dela procedencia de su aplicación al caso, tal comoel organismo administrativo las concibió (Fallos 304:439 ).
En el fallo recurrido, se sostiene la inconstitucionalidad de las figuras de peligro abstracto en la medida que no se interpreten como de peligro concreto.
Sin embargo, opino que aceptar esa exégesis supone el absurdo de que el legislador disponga figuras de peligro abstracto que en realidad sólo pueden aplicarse cuando se acredite la existencia concreta de peligro para el bien tutelado por la norma.
Al respecto, V.E. ha tenido oportunidad de sostener la compatibilidad de los tipos penales de peligro abstracto con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución Nacional (Fallos 300:254 ; 303:1205 y M.114.23, Montalvo, E. p.s.a. ley 20771, del 11 de diciembre de 1990), en tanto se demuestre la existencia de un nexo razonable entre la incriminación y la protección de un bien jurídico.
En el supuesto de autos, el cumplimiento de los denominados deberes formales por parte del contribuyenteresulta un medio que guardarelación directa con la per cepción de tributos, por cuanto permiteel control y verificación de la existencia del hecho imponible.
El artículo 7 de la ley 11.683 acuerda a la Dirección General Impositiva lafacultad deimpartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, —comoes el caso de la resolución N° 3118-, cuya inobservancia, en virtud del artículo 44 dela ley citada, da lugar ala sanción de dausura.
La medida en cuestión aparece razonablemente vinculada con el bien jurídico que buscan tutelar las disposiciones de la ley 11.683, en tanto pretende asegurar un medio de contralor de la actividad económica.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1251
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1251
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos