por ende, no resulta válida a la luz de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Añade que "no puede penarse una conducta por la sola adecuación ala descripción deuna obligación formal.
Debe encontrarse probada la existencia de peligro efectivo, al menos de afectación del bien jurídico tutelado". Señaló que, en el caso, "la infracción solo consistió en la falta del lugar de emisión respecto del comprador y falta de domicilio y de clave de identificación tributaria, no conteniendo además la factura observada la descripción detallada delos precios unitarios y totales de cada artículo vendido, es decir una infracción formal que no causó perjuicioal fisco, no existiendo siquiera peligro de que se afecte la renta fiscal, por locual la conducta deautos noresulta antijurídica" (fs. 37/37 vta.).
3") Quela denegación del recurso extraordinario interpuesto por el representante fiscal origina la presente queja, la que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bisdela ley 11.683.
según texto de la ley 23.314, art. 26) y que, so color de la interpretación de la infracción tipificada en el artículo 44 de la ley 11.683 (t.o.
1978 y modif.) se ha puesto en tela de juicio su validez, bajo la pretensión de ser contrarioal artículo 19 dela Constitución Nacional, siendo la decisión recurrida, contraria a dicha validez.
4) Que el examen de la razonabilidad de las leyes en punto a su legitimidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en méritoa factores extraños (Fallos: 311:1565 , consid. 5).
5°) Que con arreglo alajurisprudencia de esta Corte, no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirseel rol del legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis dela ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo deinterpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 218:56 y 299:167 ). De otro modo podría arribarse a una interpretación que —sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal— equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128 ; 300:687 ; 301:958 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1253
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