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Fallos: 315:708 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cia a las circunstancias concretas de la causa, "toda vez que de las confu- , sas consideraciones del a quo al respecto no surge la razón por la cual consideró improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre la base del art. 4037 del Código Civil" (fs. 43 vta., 153 y 170 vta.) respecto a la obligación asumida por la Universidad de Buenos Aires de indemnizar los perjuicios causados al actor con motivo de su baja. Máxime cuando, a diferencia del juez de primera instancia -quien entendió que no era el presente un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado-, resulta de la sentencia recurrida (fs. 164) que el a quo consideró inaplicable a este supuesto el término genérico previsto en el art. 4023 del Código Civil aplicado en la instancia anterior. De tal modo, el fallo impugnado no satisface de ninguna manera el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales" (ver Considerando 3ro, fs. 181 vía). ' . .

IV-
Vuelta la causa al tribunal de origen, dictó nuevo pronunciamiento por intermedio de la Sala II (fs. 188/190), confirmando una vez más la sentencia apelada, con la única salvedad de la fecha desde la cual deben computarse los intereses, la que se fijó en el 6 de marzo de 1984, día en que el actor presentó el reclamo correspondiente.

En el Considerando 6to., la Cámara fundamentó la desestimación del agravio de la Universidad contra la sentencia de primera instancia, en lo referente a la defensa de prescripción opuesta por dicha parte.

Comenzó reiterando el argumento de la instancia anterior, en el senti do de que en el caso no se trata del ejercicio de la acción que tiene por objeto responsabilizar extracontractualmente al Estado -en cuyo supuesto podría sostenerse la aplicación del art. 4037 del Código Civil-, sino que a través de ella se procura obtener el cumplimiento del acto administrativo que reconoció el pago de indemnización en los términos de la ley 21.274.

Sentado lo anterior, entendió que el término de la prescripción de la acción debía computarse desde la fecha que el sentenciante tomó como de notificación de dicho acto, esto es, el 6 de marzo de 1984. En cónsecuencia, como la demanda fue deducida el 26 de marzo de 1986, la acción no se hallaba prescripta, sea que se tenga en cuenta el término previsto en el

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-708

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