EJE
Buenos Aires, la reincorporación del actor, el pago de los salarios caídos y el daño moral.
En cambio, hizo lugar parcialmente a la demanda en la que se refiere al pago de la indemnización reconocida en la misma Resolución (C.S.) Nro. 543/76 y dispuso que la Universidad demandada debe tratar el pedido de reincorporación del Dr. Hamilton, en los términos del art. 10 de la ley 23.068 y su reglamentación, con exclusión del requisito exigido por el art. 8vo. de la Resolución (C.S.) Nro. 424/84, consistente en la obligación de renunciar previamente a todo reclamo administrativo o judicial contra la Universidad de Buenos Aires, cuya inconstitucionalidad declaró.
Para decidir el rechazo de la pretensión principal deducida en la demanda, el magistrado acogió la defensa de caducidad de la acción contenciosoadministrativa, por aplicación del art. 25 de la ley 19.549.
Si bien admitió lo alegado por el actor, en el sentido de que no había tenido conocimiento del acto segregativo desde 1976 hasta 1984, hizo mérito de que; su presentación del 6 de marzo de 1984 ante la Universidad de Buenos Aires reclamando el pago de la indemnización que se le adeudaba, constituyó la notificación válida de la resolución que dispuso su baja y el pago de tal indemnización. Y toda vez que, ni en esa presentación ni en las siguientes el actor dedujo la impugnación de validez del acto administrativo -petición que recién introdujo en la demanda del 26 de mayo de 1986-, el plazo perentorio de noventa (90) días del art. 25 ya citado se encontraba ampliamente vencido.
Para acoger el planteo subsidiario del actor, al pago de la indemnización ordenada en el mismo acto administrativo que dispuso su baja y que quedó firme, desestimó las defensas de caducidad y prescripción opuestas por la accionada, No se operó la caducidad de la acción -a su juicio-, porque el art. 25 prevé ese plazo para la impugnación de actos y hechos administrativos, pero no para reclamar por su falta de cumplimiento, como lo es el pago de la indemnización ordenada. Sostuvo que tampoco se podía admitir la prescripción opuesta, con fundamento en el art. 4037 del Código Civil, toda vez que ese plazo se refiere a las acciones por responsabilidad civil extracontractual, mientras que en el sub lite se demanda el pago de indemnizaciones reconocidas por un acto administrativo, en un supuesto específico previsto por la ley 21.274. Por ello, agregó, en mérito al
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:706
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