El "thema decidendum", en consecuencia, gira en torno de los límites de las potestades reglamentarias de los organismos administrativos, en función de las leyes formales -materiales que vienen a integrar-.
La limitación que impone el art. 86, inc. 2do., de la Constitución Nacional, al decir que "debe cuidarse de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias", establece una valla elástica, regida por la pauta de razonabilidad. En virtud de esa valla, el Poder Ejecutivo puede fijar los detalles de lo que la ley dice en general, sin que le sea dado hacer ni más ni menos severas o gravosas las prestaciones y sanciones establecidas por la ley, ni incluir sujetos obligados no incluidos por la misma, ni liberar a los incluidos. En otras palabras, el contenido de la reglamentación debe ser razonablemente encuadrado dentro de lo que es la "sustancia" de la ley (Fallos: 264:206 ) o el "espíritu" de la misma." En igual sentido dijo el Tribunal, en Fallos 151:5 "que... lós decretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma; el texto le" galés susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción substantiva y, en consecuencia, procede establecerse en general, desde luego, que no vulneran cl principio constitucional de que se trata, las instrucciones y reglamentos que se expidan para la mejor. ejecución de las leyes cuando esa reglamentación se dicte cuidando" , para usar el vocablo de la Constitución, de que se mantenga inalterable los fines y el sentido o concepto con que dichas leyes han sido sancionadas". Por aplicación de los principios antes citados, cabe concluir que las competencias reglamentarias de las-universidades debieron ajustarse "a una política legislativa claramente establecida" (Fallos: 199:483 y 246:345 ), toda vez que la ley 23.068 pretendió la reparación de injusticias — cometidas en el pasado.
De los términos precisos utilizados en el texto normativo, o sca, en cl art. 10 de la ley en cita, se desprende con claridad que las eventuales rein corporaciones.presuponen reproches sobre las verdaderas Causas que originaron los ceses, que traducirían el ejercicio de un abuso o desvío de poder. Esto parece indudable cuando se advierte que el precepto no sólo sc refiere a prescindibilidades, sino incluso a cesantías; a todo lo cual debe
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:712
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