sumarse la solución expresa de reconocerse la anterior categoría del reincorporado y el cómputo de la antigiedad.
En esa inteligencia de la norma legal, parece una flagrante alteración de su espíritu una exigencia reglamentaria que condicione, el otorgamiento de sus beneficios -las rcincorporaciones-, a la renuncia previa que hagan, los peticionarios, de su derecho inviolable a la defensa en juicio de su propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Máxime cuando los reclamos patrimoniales han podido tener su origen, precisamente, en actos irregulares del pasado, que el Legislador pretende reparar con la norma sub examine.
Por ello, a mi entender, no le asiste razón a la recurrente, cuando sos- tiénc que "recibir en el claustro Universitario a docentes que se encuentran en litigio con la universidad no respondería al espíritu de la norma legal en cuestión, la que al contemplar la reincorporación de 'docentes cesanteados' está implementando el mayor desagravio que se puede ofrecer a quien se ha de reintegrar a las filas de la Universidad.
Tal interpretación del espíritu de la ley 23.068, que no pasa de ser una mera afirmación dogmática, se contradice con la doctrina de los principios generales del Derecho como límite del poder reglamentario y, en especial, con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que permiten excluir del ámbito de validez a reglamentos que impongan medidas desproporcionadas o incongrucntes con la finalidad que persigan o resulten objetivamente irrazonables. .
-IX-
En relación al segundo de los agravios en que sustenta la apelante su recurso, atinente a que los órganos de gobierno de la universidad son los únicos competentes para entender en asuntos como el de autos, excluidos de la intervención del Poder Judicial porratarse de temas de índole estrictamente académica, estimo que debe ser también desestimado.
Ello así, por cuanto según reiterada jurisprudencia del Tribunal, "las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio no son, como principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas respeten en sustancia los "
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:713
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