DE JUSTICIA DE LA NACION 709 315 art. 4023 del Código Civil -como lo expuso el magistrado de primera instancia- o el previsto en el art. 4027, inc. 3, del mismo Código, como lo sostuvo la propia demandada en la expresión de agravios de fs. 152/154.
V-
Contra la sentencia reseñada en el capítulo anterior, interpuso la accionada el recurso extraordinario de fs. 199/204.
Ante todo aduce que, en el caso, se halla en discusión la validez de ac tos de autoridad de la Nación, y que la decisión ha sido contraria al derecho en el que funda su pretensión, toda-vez que se declara la inconstitucionalidad del art. 8vo. de la Resolución (C.S.) 424/84 de la Universidad de Buenos Aires.
Sostiene que la disposición descalificada por el tribunal a quo, que exige la renuncia de todo reclamo administrativo o judicial como condición para la reincorporación, no excede del marco reglamentario del art.
10 de la ley 23.068, puesto que la norma legal estatuye que la reincorporación de los docentes cesanteados se practicará conforme al régimen que al efecto establezca la Universidad. Tal deber legal -a juicio de la recurrente- fue cumplido por la accionada mediante la Resolución (C.S.) 424/84, cuyo art. 8vo. impone un requisito no tachable de arbitrario, como lo es el de pretender que quien ha de reincorporarse lo haga sin cuentas pendientes con el Organismo. Por otra parte -agrega- los órganos de gobierno de la Universidad son los únicos competentes para entender en asuntos como el de autos, excluidos ' de la intervención del Poder Judicial por tratarse de temas de índole estrictamente académica; afirmación que estima fundada en jurisprudencia del Tribunal -que cita- según la cual todo pronunciamiento de las Universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto no podría ser revisado por juez alguno del orden judicial sin que éste invadiera atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia. .
Asimismo, la apelante se agravia de la sentencia, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto "ignora la inobjetable notificación de la prescindibilidad que efectuara la Universidad al último domicilio registrado en el legajo personal del actor". . .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:709
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