Es criterio del Tribunal que, la impugnación de inconstitucionalidad de una norma le- gal o reglamentaria, procede sólo en la medida en que exista la posibilidad del dictado de una sentencia de condena, que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obsten las .
normas impugnadas (doctrina de Fallos: 294:163 y 315, citada en Fallos: 307:2337 ).
Según resulta de la documentación acompañada con la demanda, los certificados de dominio cuya obtención perseguían los actores -con exclusión de la escribuna Martha Dora Woda- estaban destinados a instrumentar operaciones de venta, de donación y de constitución de hipoteca, en su caso, sobre inmuebles varios sitos en la Provincia de Buenos Aires.
El Registro de la Propiedad Inmueble de ese Estado denegó su expedición por medio de los" actos administrativos que se cuestionán en autos, los que se fundan -salvo los de fs. 21 y 22- enlas disposiciones del decreto provincial Nro. 142/89, reglamentario de la ley 10.542 fs. 9a 20 y fs. 23). .
En tales condiciones, no constituye óbice decisivo para la procedencia del planteo de inconstitucionalidad deducido por los actores, la ausencia de "escritura pública" en el sub lite, no obstante el argumento en contrario esgrimido como defensa por la accionada, puesto que la pretensión jurídica de los demandantes se haila enderezada concretamente contra los actos administrativos que denegaron los certificados de dominio (fs. 9/23), eslabón inicial de un procedimiento viciado en la finalidad que lo informa, es decir, crear recaudos previos a la inscripción de los títulos foráneos en desconocimiento de la plena fe que cabe atribuirles .
en función de lo preceptuado por el art. 7mo. de la Constitución Nactonal y de la ley de fondo en materia registral (cf. sentencia de V.E. de fecha 19 de diciembre de 1986, in re "Molina, Isaac Raúl c/Buenos Aires, Provincia de s/nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad", considerando 11, publicada en Fallos: 308:2588 ).
En consecuencia, los actos administrativos cuestionados, cuyos instrumentos obran en autos, acreditan la existencia de sendas relaciones jurídicas entre los peticionarios de los informes de dominio y la Provincia demandada, en la medida en que aquéllos están comprendidos en las previsiones de las normas legales y reglamentarias cuya inconstitucionalidad introducen, encontrándose alcanzados por tales normas toda vez que necesitaron gestionar los certificados registrales a los efectos de otorgar escrituras públicas pasadas ante su protocolo notarial en Capital Federal, para surtir efectos en territorio provincial.
A -
Entiendo del caso aclarar que igual solución propongo respecto de la pretensión del accionante que dedujo acción persiguiendo la nulidad de los actos administrativos de fs. 21 y 22, mediante los cuales el Registro de la. Propiedad Inmueble denegó la expedición de los certificados dominiales por no haberse solicitado por intermedio de un notario provincial.
Aun cuando dichos acios administrativos no invoquen la disposición que fundó su dictado en tales. términos, ni siquiera la fecha en que fueron emitidos,'teniendo en cuenta que al presentarse el pedido que los originó ya estaba vigente la ley 10.542, como así también el decreto Nro. 142/89, cabe concluir que dichas normas fueron las que le dieron sustento, Habida cuenta de ello y, al haber integrado estas normas la /iris, corresponde reconocer el interés jurídico del escribano nombrado don Adolfo SCHILKER en un pronunciamiento del
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:528
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-528
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