brar Comisionados por ambas partes, plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, y ante el mediador, con ánimo tranquilo y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiese disidencia, entre las Provincias Confederadas y Buenos Ares, hasta arribar a un Convenio, de perfecta y perpetua reconciliación, quedara resuelta la incorporación inmediata y definitiva de Buenos Aires a la Confederación Argentina sin mengua ninguna de los derechos de la soberanía local, reconocidos como inherentes a las Provincias Confederadas y declaradas por la Constitución Nacional" (énfasis agregado). Cabe recordar que, la reacción más fuerte de los hombres de Buenos Aires contra la Constitución de 1853, había sido determinada por el artículo 3ro. que cercenaba su territorio sin su consentimiento. Eso explica que, al celebrarse el Pacto luego de la derrota militar de la Provincia, sus representantes buscaran incorporar dos reservas fundamentales en previsión de que la ciudad de Buenos Aires quedara como Capital: la garantía del artículo Sto. in fine, en el sentido de que debía dejarse a salvo "la integridad del territorio de Bucnos Aires, que no podía ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura" y cl reconocimiento del artículo 7mo. sobre las propiedades y establecimientos públicos de la Provincia, que seguirán correspondiendo a ésta y serán gobernados y legislados por su autoridad.
Conviene agregar que, por el artículo 8vo. del Pacto de Flores se exceptuaba, de aquellas propiedades y establecimientos reservados por la Provincia, la Aduana, que debía pasar por imperio de la Constitución de 1853 al Gobierno Federal, bajo la condición de que éste solventara -con sús rentas- los presupuestos de Buenos Aires durante cinco años.
La reserva del artículo 7mo. del Pacto de San José no fue tocada por el "Pacto definitivo de Paraná" del 6 de junio de 1860, resultando incorporada a la Constitución de 1860 como último párrafo del artículo 104- en forma genérica y comprensiva de otros casos po- — ° sibles.
Joaquín V. González interpreta la reserva del artículo 7mo. como referida exclusivamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues "como por la Constitución, los Bancos con facultad de emitir billetes dejaban de corresponder al poder provincial, la Provincia reincorporada se proponía conservar sus anteriores derechos sobre su Banco de Estado; y la Convención Nacional revisora de las reformas de 1860 convirtió esta promesa del convenio en una cláusula permanente, en previsión de posibles cambios. Era aquél, además, el "pacto preexistente" con que Buenos Aires suscribía la Constitución, como lo hicieran las otras trece, signatarias de la de mayo de 1853. Pero a la vez fijaba una regla general para todos los casos, pues no era propio que en una ley común sc establecicran preferencias en favor de una Provincia respecto de otra u otras: antes bien, se salvaban los poderes reservados por cada una de ellas" ("Manual de la Constitución Nacional", ed. 1980, Nro. 660, pág. 647; con cita de Estrada, "Derecho Constitucional", t. III. pág. 89).
Um pauta interpretativa valiosa sobre la "ratio" de la reserva del artículo 7mo. del Pacto, en su vinculación con la capitalización de Buenos Aires, surge del contenido de la ley nacional nro. 12, sancionada el 20 de agosto de 1862. que fuc representada a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires para su aceptación (art. 15) y fue rechazada por ésta. Se disponía, en el artículo 2do.. que durante el término de tres años las autoridades nacionales continuarían residiendo en la Ciudad de Buenos Aires, la cual, como la Provincia, quedaba federalizada en toda la extensión de su territorio y sometida a la inmediata y exclusi
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:532
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