organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble, establecimiento público cuyo gobierno y legislación exclusiva se reservó Buenos Aires por el art. 7mo. del Pacto de San José de Flores, facultad reservada y no delegada que le corresponde conforme Preámbulo y arts. 31 y 104 C.N.
3) La prerrogativa que la demandada invoca para el dictado de las normas cuestionadas hace ineludible el tratamiento de esta defensa, ya que, de otra manera, se conculcaría su derecho de defensa y el sistema federal, asf como las garantías constitucionales establecidas en favor de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 31, 104 y Preámbulo de la Constitución Nacional). .
4) El precedente recaído en la causa "Pinto", recepcionado en "Rumi", "Rueda" y González Bonorino", no resulta aplicable al caso, ya que en aquellas causas sólo se analiz6 la facultad reglamentaria dentro del marco del poder de policía provincial, pero no la prerrogativa reservada en el art. 4to. (sic. 7mo.) del Pacto de San José de Flores.
5) V.E., en la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Nación Argentina", publicada en Fallos: 186:170 , reconoció que Buenos Aires se reservó -por el Pacto del 11 de noviembre de 1859- poderes que la Constitución atribuía en algunos casos al Gobierno Nacional, habiendo éste por su parte consentido en ello, por lo que tal reserva es perfectamente arreglada al orden de una nación de pueblos confederados, y conforme al derecho público argentino en lo que respecta a la teoría de los pactos preexistentes, que la misma Constitución reconoce en su Preámbulo.
6) Esa reserva comprende no sólo a las propiedades y establecimientos públicos existentes en la Provincia de Buenos Aires antes del Pacto, sino a todos los posteriores que las necesidades obligaren a crear y/o a ampliar. No obstante, dado que en otro precedente el Tribunal falló -el 22 de noviembre de 1957-, limitando esa reserva a la preexistencia del establecimiento público respecto del Pacto (Fallos: 239:251 ), cabe señalar que resulta un hecho público y notorio que la Provincia de Buenos Aires tenía Registro de la Propiedad desde los albores de su existencia; y que, por decreto provincial del 18 de junio de 1855, se creó la Oficina de Registro de Hipotecas. establecimiento público que era dirigido por un funcionario nombrado por el gobierno provincial.
II
A fs. 55 via. se declara la cuestión de puro derecho y se conficre a las partes un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado por la parte actora a fs. 59/67, no haciendo lo propio la parte demandada. La -1v-
Con tales antecedentes corresponde, en primer lugar. un pronunciamiento en cuanto al interés jurídico en que fundan su pretensión los demandantes y cuya existencia controvierte la accionada, ya que la decisión que al respecto se adopte incidirá directamente para habilitar a V.E. en el tratamiento de la cuestión de fondo.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:527
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