reglamentarias vigentes en la actualidad. Si bien es cierto que no obran en autos actos administrativos que reconozcan sustento en esa normativa ello no constituye óbice, a mi juicio, para su tratamiento, en la medida en que su contenido regula los mismos presupuestos de hecho que el régimen anteriormente imperante, por lo que excluir la consideración de su constitucionalidad importaría un rigorismo formal estéril, no amparado por principio procesal alguno (conf. P. 426. L.XXI. Originario. "Pinto, Ernesto H. c/Buenos Aires, Pcia. de s/inconstitucionalidad y daños y perjuicios", resuelta el 6 de diciembre de 1989, cons. 2do).
Porque, como ya tuve oportunidad de decir al dictaminar en la causa recién citada, en nuestro sistema de control concreto, la cuestión de invalidez no posee un carácter independiente de la situación que se busca revertir, razón por la que, deducida la objeción respecto de otras normas Similares, la circunstancia de que se haya dictado una nueva, atacada de generar los mismos efectos y de adolecer de iguales vicios, no puede llevar a concluir que se excluya el punto de la decisión final, desde que ésta ° debe, sustancialmente, afirmar o negar el derecho en sí mismo demandado por el actor.
V-
La cuestión se circunscribe, pues, a dictaminar acerca de la validez constitucional del Decreto 406/87 y de la Disposición Técnico Registral 5/87, como asf también de la Ley 10.542, el Decreto 142/89 y la Disposición Técnico Registral 3/89.
Si bien no paso por alto que los hechos sobre los que se sustenta la de- manda solamente se reficren a pedidos de expedición de certificados dominiales con relación a inmuebles ubicados en esa Provincia, con miras a otorgar actos notariales fuera de esa jurisdicción, la circunstancia de que éstos constituyan el eslabón inicial de un procedimiento tendiente a obtener una inscripción registral (cons. 11 de la causa "Molina" ya citada), aconseja también un pronunciamiento en punto al tratamiento que estas disposiciones legales y reglamentarias dispensan al trámite indicado.
En cuanto al primer aspecto, ya en oportunidad de dictaminar en la causa "Torterola" ut supra citada, me pronuncié acerca de la validez constitucional de la Ley 10.542 y de su Decreto reglamentario 142/89, en cuanto
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:523
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