E 7 Tribunal sobre la nulidad de los actos administrativos que impugna y sobre la invalidez constitucional de las normas citadas. .
VI-
Consideración aparte merece la pretensión deducida en autos por doña Martha Dora Woda de FLIGLER, quien se presenta conjuntamente con los demás actores, invocando su calidad de escribana con registro notarial en la Capital Federal, pretendiendo que, por esa sola circunstancia, reviste legitimación para obtener una declaración de invalidez respecto de las disposiciones legales y reglamentarias en cuestión, con fundamento en el eventual daño económico que le irrogaría el cumplimiento de las normas impugnadas, en el supuesto de tener que inscribir, en el Registro de.la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, actos notariales pasados ante su registro.
Nada más remoto, conjetural o hipotético que este agravio, ya que la sola calidad de la presentante no puede válidamente dar origen a una relación jurídica con la accionada que inmediatice su gravamen. Resultaría imprescindible, para ello, que la citada actora hubiera acreditado -como el resto de los demandantes- que está comprendida en las previsiones de las disposiciones cuya impugnación persigue, lo que en autos no se ha producido ya que no se ha justificado la existencia de un agravio efectivo que dé sustento a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, ante la inexistencia del presupuesto fáctico condicionante" de la aplicación de las normas objetadas. Tampoco es procedente la impugnación de invalidez que intenta respecto de actos administrativos que se refieren a terceras personas, como los que se encuentran agregados con la demanda.
Las circunstancias apuntadas con relación a la escribana Woda de Fligler concurren sustancialmente con las de la causa A. 633, L. XX, Originario, "Abud, Jorge Homero y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.542", razón por la cual me remito a las consideraciones expuestas en mi dictamen de fecha 14 de marzo de 1990 y doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad, en el sentido de que la pretensión deducida "de una declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas y actos de los otros poderes. no constituye "causa" o "caso contencioso" que permita el ejercicio del Poder Judicial de la Nación. Máxime que nuestro sistema de control de constitucionalidad, con efecto limitado a una declaración válida únicamente inter partes. tornaría ineficaz un pronunciamiento en autos, ante la ausencia de relación jurídica sobre laquerecaer".
Estimo pues que corresponde desestimar la acción deducida por doña Martha Dora Woda de Fligler, por carecer de interés jurídico concreto en un pronunciamiento jurisdiccional.
vII-
— Lacuestión se circunscribe, pues, a una decisión sobre la validez de los arts. 185 a 188 del decreto-ley 9020/78, con las modificaciones introducidas por la ley 10.542, y su decreto reglamentario Nro. 142/89, toda vez que tales normas dan fundamento a los actos administrativos que se impugnan en autos.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:529
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