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Fallos: 315:530 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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V.E. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la ley 10.542 y del decreto 142/89, en la causa: T. 164, L.XXII, "Torterola, Juan Emilio c/ Buenos Aires, Pcia. de s/inconstitucionalidad ley 10.542, decreto 406/87", sentencia del 26 de marzo de 1991, con remisión -en cuanto a la primera de las normas citadas- al fallo recaído en la causa: P. 426. L.XXI. "Pinto, Ernesto H. c/Buenos Aires, Pcia. de s/inconstitucionalidad y daños y perjuicios"; y, en cuanto al decreto 142/89, a los fundamentos de mi dictamen de fecha 14 de marzo de 1990 en la misma causa T, 164. L.XXII.

Corresponde, pues, remitirme a las consideraciones vertidas en los citados pronunciamientos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

VIII
No modifica lo allí resuelto, a mi modo de ver, la defensa que desarrolla en el sub lite la accionada, basándose en las prerrogativas que la Provincia de Buenos Aires se reservó en el art. 7mo. del Pacto de San José de Flores y a las que se refieren los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional.

La demandada, con base en las citadas prerrogativas, arguye que las normas que se tachan de inconstitucionales son de su resorte exclusivo y excluyente, puesto que se refieren a la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble, establecimiento público respecto del cual la Provincia se reservó -sostiene- el gobierno y legislación, facultad no delegada que le corresponde conforme al Preámbulo y los arts. 31 y 104 de la Ley Fundamental. Máxime cuando se trata -agrega- de un establecimiento público preexistente respecto del Pacto. En consecuencia, se impone definir los alcances que cabe asignar al Pacto del 11 de noviembre de 1859, por el cual la Provincia de Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación. pero estableciendo -entre otras condiciones- la de que "todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos. de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia" (art. 7mo.).

La Convención Revisora Provincial quiso que ese Pacto fuera puesto "bajo la salvaguardia de la Constitución" y asf fue resuelto, mediante referencia concreta incluida en el art.

104: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente sc hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación" (cf. Informe de la Comisión examinadora de las reformas proyectadas por la Convención de Buenos Aires a la Constitución de 1853). Desde entonces, el Estado provincial ha esgrimido la reserva del artículo 7mo. del Pacto para afirmar su derecho de legislar y gobernar el Banco de la Provincia de Buenos Aires y declararlo exento de impuestos nacionales y de las regulaciones de orden laboral dictadas para instituciones de crédito que no gozan de sus privilegios constitucionales.

Con igual fundamento, se sostuvo la exención de afectaciones fiscales con respecto al telégrafo provincial (cf. Fallos: 186:170 ; 239:251 ; 256:588 y 280:304 ).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-530

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