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Fallos: 315:533 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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va dirección de las autoridades nacionales (art. 3ro.). Sin embargo, en et artículo 9no. se establecía textualmente: "Todas las propiedades de la Provincia de Buenos Aires, y sus es tablecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiéndole, quedando sujetos aquéllos que por su naturaleza son nacionales, a la legislación nacional, pero siendo del dominio de la Provincia" (énfasis agregado). El artículo 12, a su vez, estatua que "El Banco y la Casa de Moneda, queda perteneciendo a la Provincia de Buenos Aires, debiendo ser administrado y legislado por las autoridades nacionales, durante el término de la federalización, sin poder hacerse nuevas emisiones de papel moneda, ni extender sus operaciones fuera de la Provincia; vencido el término de ésta pasará a las autoridades provinciales.

Rechazada, la ley de federalización de la Provincia, por la Legislatura de Buenos Aires, fue sustituida por la ley nacional Nro. 19, promulgada el 8 de octubre del mismo año, que estableció la coexistencia -en la Ciudad de Buenos Aires- de las autoridades nacionales y provinciales, hasta tanto se estableciera la Capital permanente de la Nación.

Finalmente, el 21 de setiembre de 1880 se promulgó la ley 1029, sobre Capitalización del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo contenido fue aceptado por la ley provincial Nro. 1355. En el art. 2do. estableció, como principio general, que "todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter". Pero agregó, en forma expresa, las siguientes excepciones: "el Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia sin alteración a los derechos que a ésta correspondan" (art. 3ro.) y "La Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles y telégrafos, aunque empiece su arranque en el municipio de la ciudad, conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviese en él" (art. 4to.). .

De las normas enunciadas precedentemente y que corresponden a las leyes 12 y 1029, surge nítidamente la "rario" y los alcances de la reserva del art. 7mo. del Pacto de San José de Flores: buscar solución a los bienes y establecimientos de la Provincia ubicados en la Ciudad de Buenos Aires "que por su naturaleza y situación no pudiesen ser trasladados al punto que se designe como su capital, que no pudiesen continuar bajo su administración o que sus autoridades no quisieren reservarse para su simple administración privada" (Diario de Sesiones del Senado, 1880, pág. 139).

Por eso, aparece como de meridiana claridad la afirmación de Luis Linares, en el ya citado voto en disidencia en el precedente publicado en Fallos: 186:170 , con relación al privilegio del Banco de la Provincia de Buenos Aires asentado en el art. 3ro. de la ley 1029:

/..Jno es otro que el de una limitada extraterritorialidad que le permite vivir y actuar en la Capital de la República sin estar sometido a las leyes que el Congreso dicte para el gobierno de este distrito federal, así como estarían las demás instituciones a que se refiere lare-— serva del pacto preexistente. Ninguna ley ni impuesto local le puede ser aplicado. Lo ampara la ficción de ser considerado como si estuviera dentro de los límites del territorio provincial. Y no puede haber sido otro cl espíritu del pacto que el de hacer esta reserva, que ponía a cubierto de los inconvenientes propios de un cambio de jurisdicción a las instituciones creadas y prósperamente en marcha, estimuladas por las ventajas que les ofrecía como asiento la ya gran ciudad de Buenos Aires y cuyo traslado a otro centro o ciudad de la Provincia habría sido con desmedro seguro de sus intereses".

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-533

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