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Pero, además, fundamentalmente, la doctrina de la gravedad institu cional, de resultar aplicable, es válida para soslayar el incumplimiento de requisitos indispensables del recurso extraordinario, mas no puede obtener la descalificación de un acto jurisdiccional que, como en el caso, no se demostró que incurriere en arbitrariedad.
En definitiva, según mi criterio, la presentación directa que es objeto del presente, no puede conmover los razonamientos con que el a quo rechazó el recurso extraordinario intentado, razón por la cual estimo que V.E. debe desestimar esta queja. Buenos Aires, 11 de octubre de 1990.
Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión -causa N° 238/89-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín condenó a Roberto Felicetti a la pena de reclusión perpetua, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas; a Claudia Beatriz Acosta, a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas; a Miguel Alberto Aguirre, Luis Alfredo Díaz, Isabel Margarita Fernández, Gustavo Alberto Mesulti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez y Claudio Omar Veiga, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas; por considerar a todos ellos coautores penalmente responsables de los delitos de asociación ilícita calificada, en concurso real con rebelión, el que concurre idealmente con los delitos de usurpación, homicidio doblemente agravado reiterado (10 ocasiones), múltiple homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (12 ocasiones), robo agravado por su comisión con armas reiterado (3 ocasiones), privación ilegal de la libertad calificada por haberse cometido como mcdio de coacción reiterada (4 ocasiones), una de las cuales se agrava también por resultar grave daño en la salud del ofendido y otra por resultar la
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:336
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