procesal que rigió el juzgamiento de los ahora condenados, no limita ni restringe las garantías constitucionales del debido proceso o la defensa en juicio. El hecho de que el juicio se desenvuelva en única instancia no obsta a ello, como lo tiene dicho V.E. en reiteradas oportunidades (Fallos:
250:753 , 260:51 , 290:274 , 306:1125 ), dado además el carácter colegiado del tribunal. De allí, que la excepcionalidad de este proceso surge más de su referencia particular a un determinado tipo penal, la oralidad con que se desarrolla y el carácter plural del tribunal en comparación con el modo preminentemente escrito que rige al sistema procesal federal, que de cualquier formalidad restrictiva de garantías constitucionales. Por ello, no hay motivos para omitir exigencias previstas legalmente para la vía extraordinaria, cuando éstas no se fundan en un rigorismo que impida el correcto servicio de justicia; pues V.E. no actúa como otra instancia ordinaria de revisión de los fallos judiciales de esta índole.
En cuanto a la argilida anomia, la mutilación del objeto procesal y la nulidad general del proceso, que se opondría a los arts. 16, 18, 95 y 100 de la Constitución Nacional, esta presentación directa no alranza tampoco'a conmover las razones denegatorias del recurso extraordinario consideradas por el a quo.
Es que, toda la argumentación de la Defensa acerca de la falta de sus- tento legal no se ordena a otra cosa que juzgar el modo de actuación que le cupo al Ejército y las Fuerzas de Seguridad en la recuperación del cuartel ocupado por los incursores. En ningún momento la sostenida anomia se vincula con el proceso judicial mediante el cual fueron juzgados sus defendidos y, en tal sentido, no se advierte qué aspectos de esa actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han influido en el desarrollo y resultado del mismo o afectado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de los acusados. Por eso, las diversas consideraciones de los defensores y la disputa sobre las normas legales que pudieran justificar la recuperación del cuartel, no ha podido demostrar agravio alguno para los condenados, en la medida que el Poder Judicial tomó intervención desde el primer momento, dentro del marco de posibilidades que las mismas características y secuencias de los hechos determinaban.
Otro tanto, debe señalarse acerca de la falta de demostración de agra- .
vio por el diferente procedimiento con que se han investigado los hechos cometidos por los condenados y la muerte de parte de los incursores en el cuartel militar. Es que los propios Defensores admiten que dichas muer
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:333
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