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Fallos: 315:2905 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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las razones tenidas en cuenta por la Administración-, competencia -pujar conforme a los mismos criterios de selección- e igualdad -trato a todos los concursantes u oferentes sin discriminaciones ni preferencias subjetivas-, .

principios éstos esenciales a todo procedimiento administrativo de selección, y emanados de las garantías del debido proceso y de igualdad consagradas por los arts. 18 y'16 de la Constitución Nacional.

13) Que no resulta procedente considerar a la actuación de estos jurados, como absolutamente discrecional y ajena en consecuencia al control jurisdiccional. Sin considerar, por no ser del caso. si corresponde la clasificación de discrecional al acto que resuelve la calidad de "mejor postulante" en un procedimiento de selección, es competencia de los tribunales controlar el regular cumplimiento de los elementos reglados de la actividad discrecional sin perjuicio de ta posibilidad del control de la misma actividad discrecional cuando ella resulte manifiestamente arbitraria Fallos: 307:2106 y sus citas). No cabe duda: de que el réglamento acompañado a fs. 277 incorpora al acto de selección elementos reglados, entre .

eltos cl establecido enet art. 1 apartado [-b. Este elemento hace a la "causa" del acto y a su "motivación" tal cual se encuentran legislados en el art. 7, apartados b y e, de la ley 19.549. De acuerdo con el art. 14, apartado b, de la misma norma legal, la falta de causa como así también la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales, conllevan la calificación de nulidad absoluta e insanable del acto administrativo portador de tales vicios. Tal es lo que ocurre en el caso a examen lo que trac aparejado la nulidad del dictamen y de los actos aprobatorios del mismo, ya que éstos, por la propia estructura que los liga, adolecen de los mismos vicios ya reseñados. -

Por consiguiente, se declaran admisibles los recursos extraordinarios planteados, y se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de impugnación. Costas de la instancia a las vencidas. Notifíquese.

RopoLFo C. BARRA

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2905

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