DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON Augusto CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR —.
Considerando: 19) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por el actor con el objeto de obtener los beneficios contemplados por la ley 20.774, el vencido dedujo recurso extraordinario, el que fue parcialmente concedido a fs. 187.
2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su examen en esta instancia, pues se encuentra controvertida la interpretación de una ley federal (ley 20.774) y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha sido contrario a las pretensiones que el recurrente sustentó en ella. .
3) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que en las cuestio- .
nes de fndole previsional, la situación del peticionante se halla subordinada a la ley vigente en el momento de la efectiva cesación en la prestación de servicios, pues es ella la que genera su derecho y lo incorpora a su patrimonio (Fallos: 266:19 ; 278:259 ; 299:181 , entre otros). 4) Que la ley 20.774, cuya aplicación pretende el recurrente, rigió hasta el 31 de diciembre de 1976, fecha en que fue derogada por la ley 21.480. El día 13 de septiembre de 1990 fue promulgada la ley 23.799, que dispuso: "restablécese la vigencia plena de la ley 20.774 a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, quedando derogada la registrada como ley 21.480...". .
5) Que el actor obtuvo cel pase a situación de retiro por resolución N° 274 del Ministerio del Interior, dictada el 18 de febrero de 1981. Continuó revistando como comisario en disponibilidad (art. 48, inc. a, de la ley 21.965) desde cl 18 de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo del mismo año, y cesó su obligación de prestar servicio efectivo a partir del 1 de abril " de 1981 (v. fs. 9 del expediente 97.846, 2° cuerpo).
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2909
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2909¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 735 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
